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CAPITULO
VI
Artículo 281°.
Los decretos que sancione la Junta Departamental
requerirán, para entrar en vigencia,
la previa promulgación por el
Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos
que tenga por inconvenientes, pudiendo
la Junta Departamental insistir por
tres quintos de votos del total de sus
componentes, y en ese caso entrarán
inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese
dentro de los diez días de recibidos,
se considerarán promulgados y
se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los
presupuestos que hayan llegado a la
Asamblea General por el trámite
establecido en el artículo 225.
Artículo 282°.
El Intendente podrá asistir a
las sesiones de la Junta Departamental
y de sus comisiones internas y tomar
parte en sus deliberaciones, pero no
tendrá voto.
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Artículo
283°.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales
podrán reclamar ante la Suprema Corte
de Justicia por cualquier lesión
que se infiera a la autonomía del
departamento, en la forma que establezca
la ley.
Artículo 284°.
Todo miembro de la Junta Departamental puede
pedir al Intendente los datos e informes
que estime necesarios para llenar su cometido.
El pedido será formulado por escrito
y por intermedio del Presidente de la Junta
Departamental, el que lo remitirá
de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes
dentro del plazo de veinte días,
el miembro de la Junta Departamental podrá
solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285°.
La Junta tiene facultad por resolución
de la tercera parte de sus miembros, de
hacer venir a su Sala al Intendente para
pedirle y recibir los informes que estime
convenientes ya sea con fines legislativos
o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar
con los funcionarios de sus dependencias
que estime necesarios, o hacerse representar
por el funcionario de mayor jerarquía
de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde
en el incumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo 2° del artículo
anterior.
Artículo 286°.
La Junta Departamental podrá nombrar
comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, quedando
obligados el Intendente y las oficinas de
su dependencia, a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287°.
El número de miembros de las autoridades
locales, que podrán ser unipersonales
o pluripersonales, su forma de integración
en este último caso, así como
las calidades exigidas para ser titular
de las mismas, serán establecidos
por la Ley. Los Intendentes y los miembros
de las Juntas Departamentales no podrán
integrar las autoridades locales.
Artículo 288°.
La ley determinará las condiciones
para la creación de las Juntas Locales
y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría
absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara y por iniciativa del
respectivo Gobierno Departamental, ampliar
las facultades de gestión de aquéllas,
en las poblaciones que, sin ser capital
de departamento, cuenten con más
de diez mil habitantes u ofrezcan interés
nacional para el desarrollo del turismo.
Podrá también, llenando los
mismos requisitos, declarar electivas por
el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas
Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289°.
Es incompatible, el cargo de Intendente
con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes,
o con cualquier situación personal
que importe recibir sueldo o retribución
por servicios de empresas que contraten
con el Gobierno Departamental. El Intendente
no podrá contratar con el Gobierno
Departamental.
Artículo 290°.
No podrán formar parte de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales,
los empleados de los Gobiernos Departamentales
o quienes estén a sueldo o reciban
retribución por servicios de empresas
privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de
aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4° del artículo
77.
Artículo 291°.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales,
tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores
en empresas que contraten obras o suministros
con el Gobierno Departamental, o con cualquier
otro órgano público que tenga
relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios
o de terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292°.
La inobservancia de lo preceptuado en los
artículos precedentes, importará
la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293°.
Son incompatibles los cargos de miembros
de las Juntas Locales y Departamentales
con el de Intendente, pero esta disposición
no comprende a los miembros de la Junta
Departamental que sean llamados a desempeñar
interinamente el cargo de Intendente. En
este caso quedarán suspendidos en
sus funciones de miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dure
la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294°.
Los cargos de Intendente y de miembros de
Junta Departamental, son incompatibles con
el ejercicio de otra función pública
electiva, cualquiera sea su naturaleza.
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